La costumbre es una fuente de nuestro derecho, puede definírsela como “norma de conducta nacida en la práctica social y considerada como obligatoria por la comunidad”.
En nuestro medio se acostumbra no verificar la escritura en la transferencia de inmuebles, sino hacerlo directamente en Boleto de Compraventa; teniendo en cuenta los gastos de la escritura notarial y la rapidez que siginifica un acto privado, y sin erogación alguna.
Ahora bien, ¿es éste un instrumento susceptible de transmitir el dominio sobre un inmueble?, aunque varios tratadistas como Borda traten de convencernos de que “BOLETO VALE TÍTULO”, si nos atenemos al Codigo Civil, vamos a concluir de que ello no es cierto; y que sólo se perfeccionará el acto por medio de la escritura pública, tal cual surge del art. 1184 inc. 1º que nos indica que los actos que tengan por fin transferir derechos sobre inmuebles deben hacerse por tal instrumento público.
La confusión tal vez venga del hecho de que como lo dispone nuestro C. Civil tal boleto de compraventa genera en el tenedor un derecho de exigir la escrituración del mismo según art. 1185 del Código Civil. Es importante entonces advertir a público sorbe las consecuencias de adquirir un inmueble por boleto de compraventa o un instrumento privado cualquiera.
En estos casos Ud. sólo tendrá un derecho de exigir la escrituración, pero en caso de existir conflictos judiciales su derecho penderá de un hilo demasiado delgado; demasido débil, y ante la duda se estará a favor de la persona que ostente el título sufieciente, esto es: “ESCRITURA PÚBLICA”, ergo, es mejor ahorrarse un conflicto complicado y estar a pie juntillas con lo que dice la ley. Si Ud. va adquirir un Inmueble concurra junto con el vendedor a su escribano de confianza.
Dr. Alberto M. C. Gutierrez
Abogado, Escribano, Poeta.